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:: CUCHILLO DE PALO :: 28.07.07 |
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Descentralización: El “término municipal” |
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Aureliano
Rodríguez Larreta |
Está puesto sobre la
mesa de la discusión política el anteproyecto gubernamental
llamado de “descentralización local”. En una primera
instancia, los partidos han de dar una respuesta al director de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto (OPP), Enrique Rubio. Una respuesta que
se presume no pasará, en la mayoría de los casos, de una
aproximación inicial. El tema es difícil; su tratamiento
en la Constitución es difuso y confuso; la facultad constitucional
de iniciativa legal limita el poder del Legislativo al entrecruzarlo con
reservas de poder departamentales; y, por sobre todas las cosas, continúan
indefinidos, tanto la materia municipal como el concepto de “municipio”.
No se podrá hablar con propiedad de municipios, sin introducir
la idea que los define: el “término municipal”.
El Diccionario de la Lengua
Española (RAE, 2001) define al municipio como “Conjunto de
habitantes de un mismo término jurisdiccional, regido por un ayuntamiento.”
En su segunda acepción lo identifica con el ayuntamiento, al que
caracteriza como “Corporación compuesta de un alcalde y varios
concejales.” Y en la tercera remite al “término municipal”,
que en su entrada respectiva queda clarísimamente expresado: “Porción
de territorio sometido a la autoridad de un ayuntamiento.” Éste,
en su propia entrada, tiene por función “la administración
de los intereses de un municipio”. La Enciclopedia Visor (España,
1999), agrega que “el número de concejales es proporcional
al de habitantes que residen en el término”.
La misma Enciclopedia define
al municipio como “División administrativa integrada comúnmente
por uno o varios núcleos habitados y los terrenos circundantes”.
Más adelante precisa que “el alcalde es el presidente del
ayuntamiento y jefe de la administración municipal”. Y en
cuanto al concepto de “término municipal”, expresa:
“El territorio o término municipal se divide en distritos
y éstos en barrios, cuando se trata de una zona urbana”.
También interesa otra precisión: “Las anexiones, fusiones
y segregaciones entre municipios suelen obedecer a causas históricas,
geográficas y, más frecuentemente, económicas”.
Tantas definiciones vienen
a cuento, a riesgo de cansar al lector, porque el borrador de ley adelantado
por el Poder Ejecutivo tiende a “crear” municipios en poblaciones
(y su zona de influencia) que reúnan determinadas condiciones (número
de habitantes) sin salirse de los márgenes de la Constitución.
Pero del contenido del proyecto no surgen las competencias materiales
y los recursos propios que darían visos de realidad a la necesaria
autonomía de un municipio con autoridades comunales elegidas por
las personas que lo habitan. En ambos aspectos —competencias y recursos—,
los supuestos municipios existirían como entidades delegadas de
los gobiernos departamentales.
La noción de término
municipal resulta esencial para consagrar un verdadero proyecto descentralizador
de los departamentos, con transferencia de la materia municipal a las
comunas. En la discusión que ya ha comenzado, hay quienes opinan
—sujetos tal vez al impreciso texto constitucional, que habla de
“localidades” o “poblaciones”— que el municipio
autónomo (las juntas locales, según la Constitución)
debería existir y tener jurisdicción solamente dentro de
los límites urbanos de la localidad respectiva. Fuera de ella,
en el área rural de la comarca que lo circunda (que el borrador
de la OPP llama “zona de influencia”), la competencia municipal
continuaría en manos del gobierno departamental.
Resulta fácil imaginar
la distorsión y los conflictos que tal esquema produciría
en un posible cuadro de descentralización o autonomización
de la función municipal. El ejemplo más simple: una persona
con domicilio y profesión en una localidad urbana, que al mismo
tiempo poseyera una explotación rural a poca distancia, debería
resolver sus asuntos en dos comunas diferentes, la local y la departamental.
También serían incontables los conflictos de competencias
entre dos autoridades de diferente nivel en la misma comarca.
En cambio la idea de “término
municipal” permite agrupar en un territorio una o varias poblaciones
y sus áreas rurales circundantes, de forma que toda esa población
conforme una única comuna y administración municipal. Estos
agrupamientos asegurarían, además, los mínimos de
población exigibles para elegir las autoridades comunales. En consecuencia,
los departamentos deberían subdividirse totalmente en terminos
municipales, estableciéndose así, de verdad, un “tercer
nivel” de gobierno en el Uruguay: el municipal.
Naturalmente, los gobiernos
departamentales concentrarían su actividad en las competencias
propias de un gobierno territorial, por descentralización, a su
vez, del gobierno nacional. En políticas públicas como educación,
salud, obras públicas, transportes, seguridad, vivienda, medioambiente
y tantas otras áreas, las intendencias —coordinadas por el
Congreso de Intendentes en regiones particulares de desarrollo—,
adquirirían una función nueva y trascendental.
De esa forma se haría
realidad el inciso 3º del artículo 50 de la Constitución,
que fue introducido en la reforma de 1996 y allí permanece, desconocido
y misterioso: “Asimismo, el Estado impulsará políticas
de descentralización, de modo de promover el desarrollo regional
y el bienestar general.”
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