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:: CUCHILLO DE PALO :: |
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SALOMÓN ENFRÍA LAS AGUAS DEL PLATA |
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Aureliano
Rodríguez Larreta |
Pudo esperarse un dos
a uno con clara condena a la Argentina, pero ese tres a cero por unanimidad
llevó alivio al Palacio San Martín, en Buenos Aires. Conformidad
aparente en el Palacio Santos, cierta decepción en la tranquila
Fray Bentos y frialdad en la levantisca Gualeguaychú. En conclusión,
un laudo arbitral que enseguida ha inspirado variadas lecturas, acá
y allá. Tan variadas cuanto lo admiten y ambientan sus bien compuestas
consideraciones, conclusiones y decisiones, en un equilibrio que trasunta
el pacto subyacente entre los árbitros.
Suele confundirse
a árbitros con jueces, y a laudos arbitrales con fallos judiciales,
y entonces se hace más difícil la comprensión de
lo que se tiene entre manos. El procedimiento judicial hace justicia sin
mirar a quién, y la existencia del tribunal es independiente y
anterior al conflicto entre las partes (así ocurrió en La
Haya, donde la petición argentina de medidas cautelares fue desestimada),
mientras que el procedimiento arbitral es ad hoc, su activación
requiere la colaboración de las partes y tiende a buscar soluciones
que también deberán ser ejecutadas por las partes, aun en
el caso de imponer sanciones o contrapartidas, o autorizar medidas de
retaliación, e incluso si no se alcanza una decisión unánime.
El laudo arbitral
del Mercosur, conocido el miércoles 6, ha sido unánime.
Su estructura es la de una pieza jurídica de jerarquía,
como corresponde a la calidad de los tres árbitros que han intervenido,
sin que esa jerarquía se vea menguada por la búsqueda evidente
de un consenso.
La “decisión”
es sólo parcialmente favorable a la reclamación uruguaya,
aunque lo es en lo sustancial:
“SEGUNDO: Que,
acogiendo parcialmente la pretensión de la Parte Reclamante, declara
que la ausencia de las debidas diligencias que la Parte Reclamada debió
haber adoptado para prevenir, ordenar o, en su caso corregir los cortes
de las rutas que unen a la República Argentina con la República
Oriental del Uruguay, realizados por los vecinos de la ribera argentina
del río Uruguay y que han sido reseñados en los parágrafos
90, 91 y 92 de los considerandos de este laudo, no es compatible con el
compromiso asumido por los Estados Partes en el tratado fundacional del
MERCOSUR, de garantizar la libre circulación de bienes y servicios
entre los territorios de sus respectivos países.”
Para los argentinos,
la decisión ha sido la parte más fuerte del laudo, mientras
que sus debilidades se encuentran en los considerandos y en las conclusiones.
Para los uruguayos, en cambio, es en esta parte decisoria donde el tribunal
se ha quedado corto en la condena al gobierno argentino (ya que tampoco
ha tomado “determinaciones sobre conductas futuras de la Parte Reclamada”
ni ha estimado ningún daño económico), pero en cambio
el análisis de los árbitros en sus considerandos y en sus
conclusiones es fuertemente favorable a las razones en que se basó
la reclamación uruguaya.
El tribunal ha aceptado
la presunción de la buena fé de los Estados en el cumplimiento
de sus obligaciones internacionales, ha admitido que el gobierno argentino
actuó de buena fé incluso al no adoptar las “debidas
diligencias” que debió haber adoptado para cumplir con los
compromisos asumidos en el Tratado de Asunción (1991), y ha extendido
esa presunción de buena fé a las conductas futuras de la
Argentina ante la eventual reiteración de hechos similares.
De esa forma cabe
valorar la claridad de una de las últimas “conclusiones”
a las que arriba el tribunal, donde puede percibirse que confía
en la coerción “moral” de su actuación:
“192) El establecimiento de reglas claras a las cuales deben atenerse
los países a partir del pronunciamiento que recae en esas actuaciones,
determinará con nitidez los límites entre lo permitido y
lo prohibido, por lo que no cabe esperar la reiteración de este
tipo de conflictos.”
En los “considerandos”, en uno de los parágrafos donde
se analiza el “incumplimiento por omisión frente a la normativa
del Mercosur”, el tribunal expresa lo siguiente:
“116) No obstante, en el caso que nos ocupa, la conducta de obstruir
la vía de comunicación ha sido desarrollada por particulares
y no por el Estado mismo, y en principio, la responsabilidad del Estado
no resulta comprometida por los actos de las personas privadas, sino sólo
por los actos u omisiones de sus propios agentes ( ). No obstante, el
Estado puede igualmente ser considerado responsable, ya no por el hecho
ajeno, sino por el hecho propio, si omitiera la "conducta debida",
esto es, por la "falta de diligencia" en prevenir o corregir
actos de los particulares que puedan causar perjuicio a otro Estado (
). En esta situación, “...no estamos ante una responsabilidad
vicaria o indirecta sino frente a una responsabilidad por hecho propio”
( ).”
Las citas precedentes son suficientes para poner en evidencia que en adelante
la conducta del gobierno argentino tendrá que ajustarse a las responsabilidades
que este tribunal arbitral ad hoc del Mercosur le ha señalado.
Puede decirse que en este aspecto la Argentina queda “en capilla”
dentro del sistema de solución de controversias del sistema subregional.
La presunción de buena fé ya no podría sostenerse
ante nuevas omisiones de la “conducta debida” si se reiteraran
hechos como los denunciados por Uruguay.
En otros pasajes de su amplísimo estudio, el laudo arbitral aporta
valiosas consideraciones sobre cuestiones muy importantes para el avance
institucional del Mercosur y de sus Estados miembros, al analizar la jerarquización
de los tratados internacionales en la Constitución argentina, la
de los tratados de integración regional y las normas derivadas
de sus órganos, la jerarquía constitucional de las convenciones
universales y regionales sobre derechos humanos aceptadas por la Argentina,
y la relación de esos derechos con los establecidos en la propia
Constitución.
El análisis coloca en su debido lugar la observancia de los derechos
humanos junto al cumplimiento de las demás obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado, como es el derecho a la libre circulación
entre los países miembros del Mercosur, sin que la alegación
de los derechos ambientales, en el caso concreto, pueda colocarse por
encima del respeto a tales derechos y anteponerse al cumplimiento de las
demás obligaciones.
El tribunal arbitral ad hoc ha producido, por lo tanto, una pieza salomónica
que no contenta del todo ni decepciona íntegramente a ninguna de
las dos partes. Puede percibirse en su consenso la indicación o
sugerencia no escrita, a los dos gobiernos, para que no desistan de caminar
por una senda de negociación como única forma de salir del
embrollo en que se han metido.
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